sábado, 18 de octubre de 2008

Las razones de Garzón

Ante la cantidad y variedad de opinionespublicadas sobre el auto del Juez Garzón, especialmente ante la decisión de algunos medios de extractar frases del mismo, me he tomado la molestia de leer el auto completo no sólo para hacerme una idea del tono del conjunto, sino sobre todo para impedir que nadie consiga formarme una opinión sesgada sacando tendenciosamente frases de su contexto.
Debo decir que el juez trata todos y cada uno que se utilizan en contra del auto, los expone y argumenta su decisión en base a los fundamentos jurídicos y antecedentes que considera oportuno. Y lo hace con la irretroactividad de las leyes, con la aplicabilidad de la ley de amnistía, con la competencia o no de la audiencia nacional, con la prescripción de los delitos e incluso con la comparación con la no admisión a trámite de la denuncia por los fusilamientos de Paracuellos. Obviamente, no puedo decir si sus argumentos son correctos, para un lego simplemente algunos resultan más interesantes que otros, pero independientemente de que sean procedentes o no, lo que decidirá quien corresponda, considero importante dejar claro que no se trata de un brindis al sol ni de un capricho, el juez expone claramente sus razones y fundamente sus decisiones. El mayor o menor acierto de sus argumentos, su procedencia, se verá en su momento, pero nadie puede decir honradamente que no existe base para obrar como lo ha hecho.
Para quienes tengan interés, a continuación extracto algunas de las ideas que más me han llamado la atención:

2. En segundo lugar, debe resaltarse que la acción de la justicia y, por ende la de este Juzgado Central de Instrucción, se produce con el máximo respeto para todas las víctimas que padecieron actos violentos execrables, masacres y gravísimas violaciones de derechos durante la Guerra Civil y la posguerra, con independencia de su adscripción política, ideológica, religiosa o de cualquier otra clase, y, sin que se establezca razón de diferenciación alguna entre ellos por tales circunstancias

3. Desde luego, con este procedimiento no se trata de hacer una revisión en sede judicial de la Guerra Civil española; ni esa es la intención de los denunciantes ni puede serlo desde el punto de vista jurídico penal del instructor, ya que ello supondría la formación de una especie de causa general. Causa general que sí se formó, siguiendo instrucciones del Fiscal General del Estado, recién acabada la guerra y que tuvo por misión abrir, desarrollar y concluir una exhaustiva y minuciosa investigación de carácter judicial a escala nacional que analizó lo ocurrido en cada localidad entre Febrero de 1936, e incluso en algunas casos desde Octubre de 1934, hasta la finalización de la ocupación, y, que documentó lo ocurrido a cada una de las víctimas del llamado “terror rojo”. El propósito de estas Diligencias es mucho más moderado y se concreta en el tema de la desaparición forzada de personas, sin despreciar todos y cada uno de los datos e información que ayuden a formar la convicción sobre los hechos denunciados.


Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías: Actos que provocan la Guerra Mundial y su inicio; y actos que suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad. Expresión que se acuña en el Tratado de Versalles de 28 de Junio de 1919 que, en su artículo 227, ordenaba el enjuiciamiento del Kaiser Guillermo II de Hohenzollern por tales crímenes, como después ocurrió con el Tratado de Sevrès, de 1920, referido al enjuiciamiento de los militares otomanos por el genocidio armenio (1915).


En todo caso se hace necesario dar respuesta procesal a la acción iniciada porque sigue habiendo víctimas y su derecho exige emplear todos los medios precisos para satisfacerlo y, especialmente, para hacer cesar la comisión del delito y los efectos derivados del mismo que sólo tendrá lugar con la búsqueda y localización de los cuerpos de los desaparecidos, o cuando se ofrezca razón cierta sobre su paradero por parte de las autoridades públicas depositarias de esa información, decisión que deben tomar de oficio, sin necesidad de excitación de parte, al tener, en su caso, el control de esa información y por tratarse de delitos muy graves.


La calificación jurídica que se acoge, como después se razonará, es la de un delito permanente de detención ilegal, sin ofrecerse razón sobre el paradero de la víctima, en el marco de crímenes contra la humanidad, salvando así los problemas de irretroactividad que pudieran aducirse respecto de esta figura.


Además de los precedentes ya referidos, debe citarse, necesariamente aquí, el Estatuto de Nüremberg (8 de septiembre de 1945). El artículo 6 del Reglamento del Tribunal define los crímenes y entre ellos los Crímenes contra la Humanidad, entre los que incluye: “principalmente el asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea violación de las leyes Nacionales del país en el que fueron perpetrados.


En un delito de consumación permanente, como la detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, no pueden incorporarse hechos que no eran delictivos antes de su entrada en vigor, y, por tanto, aunque en un crimen contra la humanidad reconocido como tal en nuestro ordenamiento penal a partir de Noviembre de 2003, no pueden incorporarse hechos que antes no eran crímenes contra la humanidad, por impedirlo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables para el reo, no obstante, tales hechos delictivos estaban ya descritos y penados en el Código Penal de 1932 y, en consecuencia, los cometidos a partir del alzamiento o rebelión militar de 1936 forman parte, indudablemente, del delito permanente de detención ilegal sin dar razón del paradero, también existente en el vigente Código Penal de 1995 (artículo 166 del Código Penal). A estos delitos, debe, pues, añadirse el contexto de crímenes contra la humanidad en que fueron cometidos, dada su naturaleza sistemática y generalizada, según la incipiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la no vulneración del principio de irretroactividad penal deriva ante todo del hecho de que, al margen de ese contexto, ya eran conductas delictivas en el momento del comienzo de su ejecución, poco antes de la guerra civil y siguen cometiéndose en la actualidad, dada su naturaleza de delitos permanentes.


...oficialmente nunca ha existido una investigación policial o judicial de los hechos y con todo ello se confirma la permanencia del delito, tanto para el ámbito de la detención ilegal/desaparición forzada de las víctimas afectadas y sus familiares que ostentan la misma categoría, como para la catalogación de esa misma conducta como delito de torturas (artículos 173 a 177 del Código Penal) según la jurisprudencia del TEDDHH, con lo cual la posible prescripción del delito no habría comenzado siquiera su período de descuento.


La Ley 46/1977 de 15 de Octubre, sobre amnistía establece en su artículo primero que “Quedan amnistiados:

a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera su resultado, tipificados como delitos o faltas con anterioridad al 15 de Diciembre de 1976.”

Parece claro que no pueden considerarse incluidos en este artículo, ni en el artículo segundo (delitos de rebelión y sedición) los hechos y delitos que con arreglo a las normas de derecho penal internacional son catalogados como crímenes contra la humanidad y por tanto, sin naturaleza de delito político. Frente a esta naturaleza, ninguna ley de amnistía puede oponerse. Así se desprende, en el ámbito internacional, de la Jurisprudencia emanada por tribunales Internacionales (Tribunal Especial para Sierra Leona, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Aunque sea momentáneamente, merece la pena detenerse para hacer una brevísima referencia a alguno de estos casos: La Corte Interamericana estableció en el caso Barrios Altos de Perú, en la sentencia de 14 de Marzo de 2001 que:
« Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las de prescripción y el establecimiento de leyes excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de Derechos Humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos».


Parece claro el consenso en el ámbito internacional de que las amnistías no pueden absolver de antemano a aquellos que, con sus acciones propiciaron, diseñaron, ejecutaron todo un plan sistemático de ejecuciones de personas o la desaparición generalizada de las mismos por motivos ideológicos (crímenes contra la humanidad) genocidio o de guerra que suponen las mayores y más graves violaciones de las leyes internacionales.


En resumen, cualquier ley de amnistía que buscara eliminar un delito contra la humanidad que no puede catalogarse como crimen o delito político, sería nula de pleno derecho y por ende no se aplicaría al supuesto.
Por otra parte, la permanencia delictiva evita la aplicabilidad de esa medida, ya que, por su naturaleza, según lo razonado, la acción se sigue produciendo hasta el día de la fecha y, por ende, después de las leyes de amnistía de Octubre de 1977. Como se infiere de lo dicho, la Ley de Amnistía de 1977 (y 1984) deben interpretarse a la luz del Derecho Internacional Humanitario que prohíbe medidas generales de gracia (indultos, amnistía) que impidan la exigencia de responsabilidades criminales a los responsables de violaciones graves de los Derechos Humanos.
Este derecho no admite normas de perdón u olvido cuando se trata de crímenes contra el Derecho Internacional (crímenes contra la humanidad). No debe olvidarse que las normas de Derecho Internacional relativas a la protección de los Derechos Humanos vinculan al legislador español.


En este punto debe hacerse una referencia breve a las Diligencias Indeterminadas 70/1998 de este Juzgado tramitadas en su día por el supuesto crimen de Paracuellos del Jarama, contra Santiago Carrillo y otros. La inconsistencia de las denuncias y planteamiento de la acción penal iniciada determinó su rechazo en esta instancia y ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Los hechos allí denunciados, sin restar un ápice a la importancia, trascendencia y gravedad de los mismos, no podían determinar la apertura de un procedimiento porque, tras la finalización de la contienda civil, tales hechos se investigaron, se procuró sancionar a los posibles responsables y las víctimas fueron identificadas. Y además, nunca se pretendió con tales hechos atentar contra Altos Organismos de la Nación y por ende la competencia nunca sería de este Juzgado ni de la Audiencia Nacional, sino del Juez competente en razón al lugar en el que se cometieron los hechos.


Obviamente, los que aquí se juzgan se enmarcarían en la categoría de crímenes contra la humanidad, y entrarían en esta categoría, principalmente por la vía de las desapariciones forzadas de personas. Pero, resulta que los delitos que aquí se investigan ocurrieron en España, en todo o en parte. Por tal motivo, la investigación de los hechos, aparentemente, no sería competencia de este Juzgado. Pero resulta, como ya ha quedado indicado, que la insurrección se llevó a cabo con una muy concreta finalidad, acabar con el sistema de Gobierno y los Altos Organismos que lo representaban, y como instrumento para que los crímenes contra la humanidad y la propia confrontación bélica estuvieran servidas. Sin aquella acción nada de lo sucedido se hubiera producido. De ahí que el delito contra los altos organismos de la Nación vaya unido en forma inseparable al producido, en conexión con él; en este caso, la muerte sistemática, la desaparición forzada (detención ilegal) de personas sin dar razón del paradero, la tortura y el exilio forzados, entre otros.
Ello significa que, tanto a efectos de la prescripción como de la competencia por conexidad de delitos (artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debe regir la doctrina del Tribunal Supremo de que debe hacerse una valoración conjunta, de modo que el delito conexo pasa a depender, a los efectos de conocer si ha prescrito o no, del delito al que va ligado en concurso real.


Es cierto, y ello es notorio, que aquellos están fallecidos, por lo que tan pronto conste la acreditación oficial del deceso y apuntada ya indiciariamente, su presunta participación, se declarará extinguida ésta [he leído, y es cierto, que esto está mal redactado porque lo que se extingue es la responsabilidad, nunca la participación. En cualquier caso se entiende perfectamente el sentido de lo que se quiere decir] por fallecimiento (artículo 130.1º del Código Penal).


Las víctimas tienen derecho, según el Principio IX de Reparación de los daños sufridos, entre otros a la satisfacción.

“22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad…
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas y la ayuda para recuperarles, identificarlas y volver a inhumarlas según el deseo explícito o presunto de la víctima a las prácticas culturales de su familia y comunidad.
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella. ”


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