jueves, 26 de noviembre de 2009

Aminatou y la ley

Vista la irritación que le produce a nuestro ministro de exteriores que se le miente la situación de Aminatou Haidar, corre uno el riesgo de pensar que tiene razón en su indignación y que el gobierno en cuyo nombre habla realmente ha hecho todo lo posible guiado por sus convicciones humanitarias y obligado por el respeto a las leyes. Afortunadamente el Consejo General de la Abogacía ha deshecho el entuerto dejando bien claro que lo ilegal es retenerla en nuestro país en contra de su voluntad y, como son abogados y no políticos, en lugar de confundirnos con llamamientos buenistas a principios que sólo se invocan de cara a la galería, lo que citan para respaldar su postura es directamente la ley, algo estupendo para evitar que el señor ministro descalifique el argumento en función del supuesto nerviosismo de quien lo esgrime. Y la ley, concretamente el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Extranjería, relativo a las prohibiciones de salida, dice lo siguiente:

Artículo 20. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

  1. Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

  2. Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.

  3. Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

  4. Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.

Agradezco al Consejo General de Abogacía su comunicado (y al diario El País la publicación del mismo) porque gracias a él queda claro que no se le pide simplemente al Gobierno que se comporte de forma decente (algo que en lo que se refiere al pueblo saharaui es evidente que sería predicar en el desierto), sino algo tan sencillo, evidente y exigible en un sistema democrático como que cumpla la ley.

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